La presente pretende ser una bitácora donde publicaré periódicamente artículos jurídicos relacionados a temas de interés general, o que estimo puedan servir de reflexión para los lectores.

domingo, 12 de abril de 2020

El caso “La última cena”: Laicidad, Libertad de expresión, Libertad de creación publicitaria y Derecho de marcas



Juan Manuel Indacochea[1]


Comentario de la Sentencia pronunciada por la Corte de Casación (Francia), Sala Civil 1, Audiencia Pública de 14 de noviembre de 2006.

Commentaire d'arrêt: Cour de cassation, Chambre civile 1, 14 novembre 2006



Uno de los momentos de mayor trascendencia durante la última semana de la vida de Jesús de Nazareth fue aquel del anuncio de la futura traición por parte de uno de sus discípulos, mientras cenaban juntos a modo de despedida. Si bien ninguno de los dos evangelistas oficiales (Mateo 26:17-30 y Lucas 22:7-23) que narran el mencionado incidente ofrece mayor detalle sobre la reacción de los discípulos, dicha reacción fue imaginada e

inmortalizada por una de las mentes más brillantes del Renacimiento: Leonardo Da Vinci. En efecto, “La última cena” (“Il cenacolo” o “L’ultima cena” en italiano, “La Cène” en francés) constituye una de las obras más monumentales del maestro florentino y una de las más replicadas y reproducidas a lo largo de la historia.

Se trataba de una parodia o “pastiche” inspirado en la obra de Da Vinci[3], consistente en una foto que representaba a doce mujeres jóvenes y un hombre con el torso desnudo (de espaldas) en posiciones similares a las que se encontraban Jesús el Nazareno y sus discípulos en “La última cena” de 1498.[2]

La campaña publicitaria se basó en el éxito del libro de Dan Brown, “El Código Da Vinci”, como lo demuestra la posición que ocupa el hombre de torso desnudo en la fotografía publicitaria, la misma que supuestamente fuera ocupada por María Magdalena en la obra original[4]. Además, fue difundida con ocasión del lanzamiento de la colección de primavera 2005 de la marca “Marithé François Girbaud” (MFG), de titularidad de la Sociedad GIP (Société GIP). Evidentemente, la campaña publicitaria no tenía por finalidad denigrar u ofender a quienes profesan la religión cristiana, sino más bien parodiar la escena plasmada por el maestro renacentista.

Sin embargo, el 8 de abril de 2005 la Corte de Apelación de París (Cour d’appel de Paris) confirmó la decisión adoptada en primera instancia que infortunadamente consideraba la publicidad comentada como una “injuria” dirigida contra las personas de confesión cristiana. Por consiguiente, ésta simplemente fue retirada de todo panel publicitario, toda vez que la campaña publicitaria ya había sido lanzada en anuncios publicitarios e, incluso a través de la prensa en revistas. En respuesta, varias asociaciones de derechos humanos protestaron contra lo que calificaron de “censura”, al igual que representantes del Ministerio Público en París, quienes se pronunciaron en contra de la prohibición.[5]

Es importante señalar que, en el Derecho francés, la “parodia”, la “caricatura” y el “pastiche”[6] comportan manifestaciones de la Libertad de expresión, la cual constituye un límite reconocido vis-à-vis la Libertad de religión. Al respecto, es posible mencionar el caso de las caricaturas de Mahoma realizadas por el hebdomadario Charlie Hebdo en febrero de 2006 (anteriormente ya se habían publicado 12 caricaturas de Mahoma en un periódico danés), en el cual el Tribunal de Gran Instancia (TGI) de París y, posteriormente, la Corte de Apelación de París (Cour d’appel de Paris), salvaguardaron la Libertad de expresión fundamentando su decisión sobre la base de los Principios de Pluralismo, Tolerancia y Laicidad[7].[8]

Adicionalmente, es preciso indicar que Francia es por excelencia uno de los países donde existe un mayor respeto al Principio democrático de Laicidad (“laïcité”), el cual según la Real Academia Española (RAE) es nada menos que el Principio que establece la separación entre la sociedad civil y la sociedad religiosa[9]. El Principio de Laicidad ha sido siempre defendido con vigor en Francia en virtud de su innegable importancia en toda sociedad democrática.

A este respecto, es recomendable consultar, por ejemplo, el caso de las “Colegialas de Creil” de 1989 sobre el uso del velo islámico o “hijab” en los colegios públicos franceses que conllevó, conjuntamente con otros incidentes, a la promulgación de la Ley N° 2004-228 sobre el uso de símbolos religiosos ostensibles de 2004[10], así como de la Ley N° 2010-1192 que prohíbe el ocultamiento del rostro en el espacio público de 2010[11]. Igualmente, es importante señalar que en Francia la enseñanza pública es laica desde la aprobación de la Ley de Separación de la Iglesia y del Estado en 1905[12], la cual no permite expresar opiniones políticas o religiosas en los colegios y liceos (institutos) de todo el país. Asimismo, es oportuno señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH, por sus siglas en francés) ha establecido que la libertad de expresión se aplica a la publicidad comercial, al igual que a otras áreas de expresión.[13]
Molière leyendo "Tartufo" por Lenclos

Históricamente, en Francia, la Libertad de expresión siempre fue considerada como límite válido a la Libertad de religión (cualquiera que sea la religión, credo, creencia o confesión religiosa) desde su inclusión en el Artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, incluso desde la época de Molière.[14]

En tal virtud, no debiera sorprender que, en el presente caso, la Primera Sala Civil de la Corte de Casación de Francia haya anulado la Sentencia de la Corte de Apelación de París (Cour d’appel de Paris) de 8 de abril de 2005, la cual declaraba fundada la demanda formulada por la asociación católica “Croyance et libertés”, al considerar que el controvertido afiche publicitario no tenía como objetivo ofender a los creyentes de la fe católica ni constituía una injuria, ni un ataque personal, ni directo en contra de un grupo de personas en virtud de su afiliación religiosa.

En consecuencia, la Corte de Casación determinó que la Corte de Apelación había violado la Ley de 29 de julio de 1881 sobre la Libertad de prensa[15], así como el Artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos que consagra la Libertad de expresión[16]. Además, cabe destacar que los órganos judiciales franceses salvaguardan la Libertad de prensa por encima de otros derechos y libertades fundamentales como la Libertad de expresión, amparándose en los Principios democráticos de Pluralismo, Tolerancia y Laicidad.

Por último, es importante señalar que la Corte de Casación de Francia, al proteger la publicidad (como forma de expresión) de la “censura”, estaría defendiendo asimismo la inversión en publicidad realizada previamente por la empresa Sociedad GIP (Société GIP) y, por consiguiente, la denominada “Libertad de creación publicitaria”[17]. De igual manera, desde la perspectiva de la Propiedad Industrial (Derecho de marcas), toda vez que la campaña publicitaria se encontraba dirigida a promocionar la colección de primavera 2005 de la marca notoria “Marithé François Girbaud” (MFG), de titularidad de la empresa demandada, sería posible afirmar que la Corte de Casación ha salvaguardado la función de inversión de la marca[18].[19]

En la práctica, la controversia suscitada permite que una marca con inversión publicitaria limitada se beneficie de una cobertura mediática favorable[20]. Finalmente, es preciso destacar que la decisión objeto de estudio abrió la puerta a innumerables parodias, pastiches y caricaturas (incluyendo aquellas de dibujos animados como South Park y Los Simpson) de “La última cena” realizadas para el cine y la televisión.[21]




[1]      Abogado titulado por la PUCP. Máster en Propiedad Intelectual por el Centre d'études internationales de la propriété intellectuelle / Centre for International Intellectual Property Studies (CEIPI) de la Universidad de Estrasburgo. Máster en Derecho Internacional por la Universidad de París-Nanterre. Miembro asociado de la Association des Praticiens Européens des Brevets (APEB). Ex Consultor del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA).

[2]       RAE, “Diccionario de la lengua española”: “pastiche: Del fr. pastiche. 1. m. Imitación o plagio que consiste en tomar determinados elementos característicos de la obra de un artista y combinarlos, de forma que den la impresión de ser una creación independiente” [URL: https://dle.rae.es/pastiche?m=form] consulta realizada el 10 de abril de 2020.

[3]     La Liberté, “Pasticher «La Cène» est légal” [URL: https://www.laliberte.ch/news/magazine/pasticher-la-cene-est-legal-137623] consulta realizada el 10 de abril de 2020.

[4]      En ese sentido, Le Monde, “Condamnation levée pour la publicité détournée de "La Cène"”, 15 de noviembre de 2006 [URL: https://www.lemonde.fr/actualite-medias/article/2006/11/15/condamnation-levee-pour-la-publicite-detournee-de-la-cene_834693_3236.html] consulta realizada el 10 de abril de 2020.

[5]    Ver, “La publicité parodiant « La Cène » est déclarée légale” [URL: https://www.saphirnews.com/La-publicite-parodiant-La-Cene-est-declaree-legale_a5152.html] consulta realizada el 10 de abril de 2020.

[6]       Desbois, “Le droit d’auteur”, p. 288. Una sentencia de 12 de enero de 1988 (Dalloz, 1988, Informations rapides, p. 31), parece reservar el nombre de “Pastiche” en el caso en que un autor intenta imitar solamente el género de las obras de otro autor, mientras que utiliza las palabras “parodia” y “caricatura” en la hipótesis de que se trate de ridiculizar o bromear acerca de una obra concreta de otro autor, la cual puede ser literaria, musical o plástica; citado por Ortega Doménech, Jorge, “Obra plástica y derechos de autor” (Reus: Madrid, 2000), p. 401.

[7]       Cf. TGI de París, Sala 17, 22 de marzo de 2007; y, Corte de Apelación de París, 12 de marzo de 2008.

[8]   Ver, por ejemplo, “Liberté d’expression: la caricature est aussi une exception au droit d’auteur” [URL: https://scinfolex.com/2015/01/14/liberte-dexpression-la-caricature-est-aussi-une-exception-au-droit-dauteur/] consulta realizada el 10 de abril de 2020.

[9]       RAE, “Diccionario de la lengua española”: “laicidad […] 2. f. Principio que establece la separación entre la sociedad civil y la sociedad religiosa.” [URL: https://dle.rae.es/laicidad?m=form] consulta realizada el 10 de abril de 2020.

[10]    Ley N° 2004-228, de 15 de marzo de 2004, que enmarca, en aplicación del principio de laicidad, la tenencia de símbolos o ropa que manifiesten una pertenencia religiosa en los colegios, escuelas y liceos públicos (“Ley del velo”).

[11]      Ley N° 2010-1192, de 11 de octubre de 2010, que prohíbe el ocultamiento del rostro en el espacio público.

[12]     Ley francesa de separación de la Iglesia y el Estado de 9 de diciembre de 1905 (“Loi de séparation des Églises et de l'État”)..

[13]   Ver, “Publicité et religion: où s’arrête la liberté d’expression?” [URL: http://www.staub-associes.com/publicite-et-religion-ou-sarrete-la-liberte-dexpression] consult relalizada el 10 de abril de 2020.

[14]     Ver, Molière, “Tartufo o el impostor”, “Le Tartuffe ou l'Imposteur” en francés.

[15]    Ley de 29 de julio 1881 sobre la Libertad de prensa, que define las libertades y responsabilidades de la prensa francesa, imponiendo un marco legal para toda publicación, así como para la exhibición pública, la venta ambulante y la venta en la vía pública.

[16]    Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950.-

ARTÍCULO 11
Libertad de reunión y de asociación
1.               Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2.               El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.”

[17]  En ese sentido, La Revue, “La Cour de cassation garante de la liberté de création publicitaire” [URL: https://larevue.squirepattonboggs.com/La-Cour-de-cassation-garante-de-la-liberte-de-creation-publicitaire_a333.html] consulta realizada el 10 de abril de 2020.

[18]    Ver, Sentencias del TJUE recaídas en los casos Interflora Inc c/ Mark and Spencer plc., asunto C-323/09, 2 de septiembre de 2011; L'Oréal SA c/ Bellure NV, asunto C-487/07, 18 de junio de 2009; entre otros.

[19]   Ver, sobre la función de inversión de la marca, Clavier, Jean Pierre, “La CJUE tente de préciser la fonction d'investissement de la marque”, en L'ESSENTIEL: Droit de la propriété intellectuelle N° 10, 15 de noviembre de 2011, p. 6.

[20]      En ese sentido, Le Monde, Loc. Cit.

[21]     Cf. AlloCiné, “Quand le fameux repas de la Cène est détourné par le ciné et les séries” [2 de abril de 2018 [URL: http://www.allocine.fr/diaporamas/cinema/diaporama-18671813] consulta realizada el 10 de abril de 2020.

lunes, 29 de enero de 2018

El desarrollo sostenible en los procesos de integración en América Latina

Juan Manuel Indacochea[1]

Desde la segunda mitad del siglo XX, se han llevado a cabo diversos proyectos de integración en América Latina, algunos con mayor éxito que otros. Así, por ejemplo, el 26 de mayo de 1969, se suscribió el Acuerdo de Cartagena, que dio lugar a la Comunidad Andina (CAN), organismo de integración regional anteriormente conocido como Pacto Andino. En 1994, los países miembros aprobaron el denominado Arancel Externo Común Andino, del cual se exceptúa una larga lista de productos[2]. La CAN tiene como objetivo alcanzar un desarrollo integral, más equilibrado y autónomo, mediante la integración andina, suramericana y latinoamericana[3].

En el ámbito de la CAN, se formuló, en el marco del artículo 3 de la Decisión 523, la Estrategia Regional sobre Biodiversidad, la cual, además de incorporar la cuestión de los conocimientos tradicionales, estableció que: “Las oportunidades potenciales de mercado para los países de la CAN, incluyen ecoturismo, comercialización ecológica, biotecnología, desarrollo de un mercado de exportación para especies nativas, productos forestales no maderables y mejor uso del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto sobre Cambio Climático [4].

Adicionalmente, mediante la Decisión 524, se determinó la creación de la Mesa Permanente sobre Pueblos Indígenas, cuyo foro tiene previsto tratar asuntos relacionados con biodiversidad, derechos humanos, salud, educación, entre otros. Además, la Decisión 391, creó el Comité Andino sobre Recursos Genéticos, reconociendo el papel importante que cumplen los conocimientos tradicionales relacionados en la conservación y el manejo de los recursos genéticos y biológicos (Artículo 7)[5].

La Decisión 435, por su parte, creó el Comité Andino de Autoridades Ambientales (CAAAM), que ha elaborado los lineamientos para la gestión ambiental y el desarrollo sostenible en la CAN como guía para las acciones comunitarias relativas a este asunto. Cabe indicar que, el Comité Andino sobre Recursos Genéticos informa periódicamente de sus labores al CAAAM. Asimismo, es importante señalar que se viene trabajando en la formulación de una normativa sobre bioseguridad[6].

Recientemente, los países miembros de la CAN han venido implementando políticas conjuntas contra la minería ilegal, por afectar el desarrollo social, humano y ambiental[7]. Como consecuencia de la dación de la Decisión 774 de 30 de julio de 2012, que aprueba la Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal, se han venido emitiendo importantes interpretaciones prejudiciales al respecto (e.g., Proceso 575-IP-2015).

A nivel sudamericano, es importante también tener en cuenta el proceso de integración del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), iniciado mediante la firma del Tratado de Asunción el 26 de marzo de 1991. El Protocolo de Ouro Preto, firmado el 16 de diciembre de 1994, estableció un arancel externo común, y desde 1999 existe una zona libre de aranceles entre sus integrantes, del cual se exceptúa una lista de productos[8].

El MERCOSUR tiene como pilares fundamentales los principios de Democracia y de Desarrollo Económico, impulsando una integración de carácter más humano[9]. Entre sus principios generales, resulta relevante el referido a la “Optimización de la asignación de recursos para aumentar el alcance de los resultados de los proyectos de cooperación, estableciendo mecanismos que prioricen asociaciones con instituciones y especialistas regionales que permitan una mayor sustentabilidad[10].

El Parlamento del MERCOSUR cuenta con una Comisión de Desarrollo Regional Sustentable, Ordenamiento Territorial, Vivienda, Salud, Medio Ambiente y Turismo, encargada de discutir e informar por escrito al Plenario sobre temas tales como políticas de integración sustentable; medio ambiente y saneamiento ambiental; recursos naturales y aguas transfronterizas; flora, fauna, suelo y problemas de desertificación; cambios climáticos; entre otros[11].

Adicionalmente, dentro del Grupo Mercado Común (GMC) del MERCOSUR, existe el Subgrupo de Trabajo n° 6 (SGT n° 6), el cual actúa bajo los principios de graduabilidad, flexibilidad y equilibrio, y tiene como objetivo implementar políticas para salvaguardar el desarrollo sustentable. El SGT nº 6 ha elaborado un acuerdo marco sobre medio ambiente, reconociendo la necesidad de cooperar en este aspecto, de conformidad con los principios enunciados en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992[12].

El SGT n° 6 aprobó la Recomendación Nº 01/01, la cual fue a su vez aprobada por el Consejo del Mercado Común (CMC) del MERCOSUR como Decisión CMC Nº 02/01, “Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente”, el cual tiene por objeto el desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente, mediante la articulación de las dimensiones económicas, sociales y ambientales, contribuyendo a una mejor calidad del ambiente y de la vida de la población[13].

Una tercera organización de integración regional sudamericana que es preciso mencionar es la Unión de Naciones Sudamericanas (UNASUR), cuyo origen fue la constitución de la Comunidad Suramericana de Naciones (CSN), el 8 de diciembre de 2004. La UNASUR tiene entre sus objetivos la integración energética para el aprovechamiento integral, sostenible y solidario de los recursos de la Región; el desarrollo de una infraestructura para la interconexión de la Región y entre los pueblos de acuerdo a criterios de desarrollo social y económico sustentables; y la protección de la biodiversidad, los recursos hídricos y los ecosistemas; así como la cooperación en la prevención de las catástrofes y en la lucha contra las causas y los efectos del cambio climático[14].

Por otra parte, en el marco del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), que tuvo su origen en la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), se instituyó –el 12 de octubre de 1994– la Alianza para el Desarrollo Sostenible (ALIDES), que consiste en una estrategia integral de desarrollo regional que prioriza cuatro aspectos: democracia, desarrollo sociocultural, desarrollo económico y manejo sostenible de los recursos naturales y mejora de la calidad ambiental[15].

En lo que respecta a la Comunidad y Mercado Común del Caribe (CARICOM), en su carta de la Sociedad Civil de la Comunidad del Caribe se afirma que cada persona tiene derecho al medio ambiente, el cual debe ser adecuado para la salud y el bienestar de todo individuo, correspondiendo su protección y mejora. Además, el CARICOM aprobó un Programa de Desarrollo Sustentable que tiene como objetivo estratégico la administración de recursos naturales y de medio ambiente de la región[16].

En relación con la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), es importante reconocer la creación de la Alianza para un Desarrollo Sustentable, dirigida a la promoción de “Inversiones de Calidad Social y Ambiental” instituida en el marco de las resoluciones CELAC-UE. Asimismo, es importante destacar los avances en materia de control de la contaminación por mercurio (Declaración de Santiago, I Cumbre CELAC Santiago de Chile)[17].

Respecto a la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA), cabe comentar que se asumió un limitado compromiso ambiental y desarrollo sostenible sobre todo en la medida en que permitirían la pugna con los dogmas neoliberales que le atribuyen a las iniciativas de dominación de Estados Unidos de América en la Región. Sin embargo, en la práctica, la ALBA se soporta sobre un recurso natural no renovable, como es el petróleo, contraviniendo así los postulados de la Agenda 21. Contrariando de esta manera las indicaciones consideradas en el marco de los acuerdos en torno al protocolo de Kioto; sin considerar los impactos que tienen la exploración, extracción, transformación y transporte de petróleo para la biodiversidad local, que se afirman en el Convenio Marco sobre Biodiversidad. En suma, pareciera que el derecho a consumir petróleo barato se ha convertido en la premisa explícita de esta organización, inclusive por encima al discurso antiimperialista[18].

Cabe destacar que, en 1992, en el marco de la celebración de la 2° Cumbre Mundial de Desarrollo y Medio Ambiente en Río de Janeiro, los países latinoamericanos presentaron un documento conjunto: “Nuestra Propia Agenda”, de carácter técnico-político, en la que se trató de plasmar una visión regional sobre la relación ambiente y desarrollo[19]. Finalmente, es preciso finalizar comentando que a efectos de ilustrar la coexistencia, superposición, yuxtaposición, influencia o entrelazamiento de zonas de libre comercio, uniones aduaneras y comunidades económicas, frecuentemente se hace alusión a la metáfora de un plato de espagueti (spaghetti bowl)[19].




[1] El autor es abogado titulado de la PUCP, ex consultor del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, miembro de la Asociación de Profesionales Europeos de Patentes (APEB), cuenta además con estudios en Sciences Po Lyon y Maestrías en Derecho Internacional en París X - Nanterre y en Propiedad Intelectual en Estrasburgo (CEIPI), publicaciones en varios idiomas y conferencias realizadas en diversos países, así como un primer capítulo para el “Manual de Derecho en los Negocios de Thomson Reuters”.
[2] EL TIEMPO, “Lista de 230 productos por fuera del AEC”, 17 de diciembre de 1994, http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-266791.
[4] DE LISIO, Antonio, “Desarrollo sustentable e integración regional”, Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales: Caracas, noviembre de 2013, http://library.fes.de/pdf-files/bueros/caracas/10368.pdf.
[5]  INDACOCHEA, Juan Manuel, “Derechos de Propiedad Intelectual Tradicional. La nueva generación de derechos de Propiedad Intelectual”, en: Ius Inter Gentes, año 10, nº 10, junio de 2014, pp. 166-194, especialmente pp. 175-176; citado en el Proceso 187-IP-2015, marca: “Tisquesusa”, p.12, http://intranet.comunidadandina.org/documentos/Procesos/187_IP_2015.pdf.
[6]  SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR, “Medio Ambiente en el Mercosur”, Serie Temática, Documento n° 3, julio 2002, pp. 24-25, http://www.mercosur.int/innovaportal/file/176/1/st_-_3.pdf.
[7] EL TELÉGRAFO, “La CAN privilegia la seguridad, la salud y el medio ambiente”, 4 de junio de 2012, http://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/economia/4/la-can-privilegia-la-seguridad-la-salud-y-el-medio-ambiente.
[8] EL TIEMPO, “Lista de excepciones para el Mercosur”, 15 de diciembre de 1994, http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-265521.
[9]  MERCOSUR, “En pocas palabras: ¿Qué es el MERCOSUR?”,
[11] PARLAMENTO DEL MERCOSUR, “Desarrollo Regional Sustentable, Ordenamiento Territorial, Vivienda, Salud, Medio Ambiente y Turismo”, https://www.parlamentomercosur.org/innovaportal/v/9966/1/parlasur/desarrollo-regional-sustentable-ordenamiento-territorial-vivienda-salud-medio-ambiente-y-turismo.html. Véase, respecto a las denominadas “econormas”, MERCOSUR, “Medio ambiente”, http://www.mercosur.int/innovaportal/v/6469/7/innova.front/medio-ambiente.
[12] BIANCHET, Johanna, “Desarrollo sustentable en el MERCOSUR. Un análisis a partir de la forestación.”, en: Debates Latinoamericanos, año 3, n° 4, abril 2005, pp. 7-8, http://revista.rlcu.org.ar/numeros/03-04-Abril-2005/documentos/articulo_Johanna_Bianchet.pdf.
[13] SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR, “Medio Ambiente en el Mercosur”, Op. Cit., pp. 9 y 17.
[14] UNASUR, “Objetivos específicos”, http://unasursg.org/es/objetivos-especificos. Véase, respecto a la problemática en torno a la gestión de los recursos hídricos en los países miembros de la Unasur, CEPAL, “Recursos naturales en UNASUR: Situación y tendencias para una agenda de desarrollo regional”, mayo de 2013, pp. 65 y ss., http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/3116/1/S2013072_es.pdf.
[15] SICA, “Marco Jurídico del SICA”, http://www.sica.int/sica/marco_j.aspx. Véase también, KINOSHITA, Fernando, “El Mercado Común Centroamericano en el marco de la integración Latinoamericana”, Âmbito Jurídico, http://www.ambito-juridico.com.br/site/?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=5576&revista_caderno=16.
[16] SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR, “Medio Ambiente en el Mercosur”, Op. Cit., p. 25.
[17]    DE LISIO, Op. Cit., p. 8
[18]    Ibíd., pp. 9-10.